“...la Sala sentenciadora en providencia del seis de marzo de dos mil nueve, dispone para mejor proveer, que se practique exhibición de libros de contabilidad y de comercio en la sede social de la entidad Heveatex Guatemala, Sociedad Anónima, con el objeto de establecer los siguientes hechos...
Para la práctica de ese reconocimiento nombró a la Contadora Pública y Auditora, licenciada Sonia Elizabeth Osorio Villagrán, para lo cual le discernió esa diligencia, según acta del uno de abril de dos mil nueve, habiendo emitido dicha profesional su dictamen el veinte de abril de dos mil nueve, apreciándose en el apartado de “Verificaciones realizadas” textualmente, lo siguiente: “Para efectuar el examen de los libros de Contabilidad y de Comercio (sic) e Impuesto al valor Agregado, me constituí en la 6ª. Avenida 4-83, zona 10 Torre Marfil, nivel 12, (sic) donde está ubicada la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para el análisis de los documentos que integran del (sic) Expediente Administrativo del Proceso 4-97, (sic) y que consta de tres mil ciento dieciséis folios (3116), toda vez que no se tuvo acceso a las oficinas del contribuyente, con número de identificación tributaria (NIT) cuatrocientos veintisiete mil quinientos dieciséis guión cero (NIT.427516-0).”
De esta transcripción, efectivamente se comprueba que dicha profesional no se constituyó en la sede de la entidad Heveatex Guatemala, Sociedad Anónima ubicada en el kilómetro ciento setenta y cuatro punto cinco (174.5) finca Clavellinas zona 0 Santa Cruz Mulúa, departamento de Retalhuleu, lo cual constituye un vicio en la práctica de esa prueba, por lo que resulta nugatoria, toda vez que las constancias que constituye el expediente administrativo, ya eran del conocimiento de la Sala sentenciadora, situación por la que la objeción manifiesta por ambas partes, si tiene asidero legal, pues la profesional referida si pudo tener acceso en las oficinas de la entidad contribuyente si se hubiera ubicado en su sede, lo cual era su obligación, y de encontrar resistencia a la práctica de esa diligencia, hacer ese particular del conocimiento de la Sala sentenciadora, situación que no hizo y por ende, no existe prueba alguna de esa resistencia que invoca.
Por esta circunstancia y por no haber desempeñado la misión que se le encomendó, conforme lo estatuyen los artículos 99 y 100 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no haberse revisado los libros de contabilidad y de comercio, la Sala sentenciadora no podía acoger el dictamen para dictar su sentencia como lo hizo ni mucho menos aprobar un dictamen efectuado en contra de lo que se perseguía con esa prueba, de allí que el submotivo invocado debe acogerse...”